miércoles, 16 de junio de 2010

ORDENANZA AUDIENCIAS PÚBLICAS


El CONCEJO MUNICIPAL DE FUNES SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA:

SISTEMA DE AUDIENCIAS PÚBLICAS

CAPITULO I
Generalidades

Artículo 1°.- OBJETO. Crease en el ámbito de la Ciudad de Funes el Sistema de Audiencia Pública. Se entiende por Audiencia Pública a una instancia de participación ciudadana en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio destinado a conocer la opinión de todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular sobre un asunto o tema objeto de la convocatoria. El objetivo de esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados.
Artículo 2°.- FINALIDAD. Podrá ser objeto de la Audiencia Pública todo asunto de interés general que a criterio de la autoridad convocante amerite ser sometido a consideración de la ciudadanía, quedando expresamente excluidos los referidos a reforma constitucional, aprobación de tratados y convenios, presupuesto, impuestos, recursos, creación de municipios y de órganos jurisdiccionales.
Artículo 3°.- AMBITO. El ámbito de la convocatoria puede involucrar a todo el territorio del Distrito de la Ciudad de Funes, o bien circunscribirse a un barrio o varios, cuando el tema sujeto a consideración se acote a una determinada zona.
Artículo 4°.- OBLIGATORIEDAD DEL LLAMADO. La Audiencia Pública será obligatoria cuando las acciones a realizarse, por cualquier Organismo Público, versen sobre:

a) Conservación del medio ambiente de la Ciudad, a los fines de resguardar la calidad de vida de los vecinos.
b) La evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto.
c) Modificaciones en el Plan Regulador establecidos por Ordenanza 288/85.
d) Para establecer el reordenamiento territorial de la Ciudad.
d) Cuando se proceda a la negociación de contratos por la Administración Pública que versen sobre servicios públicos concesionados.
e) Para establecer el Cuadro Tarifarios de los servicios públicos.

Artículo 5°.- NULIDAD. La omisión de la convocatoria a la Audiencia Pública, cuando ésta sea un imperativo legal, o su no realización por causa imputable al órgano convocante es causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia, quedando abierta la actuación judicial. El incumplimiento del procedimiento estipulado en la presente ordenanza podrá ser también causal de nulidad del acto.


CAPITULO II
De las Audiencias Públicas

Artículo 6°.- PEDIDO DE AUDIENCIA. Las audiencias públicas podrán ser convocadas por el Departamento Ejecutivo a través del Intendente, por el Concejo Municipal o a solicitud de los vecinos, siguiendo los criterios de la presente ordenanza.
Artículo 7°.- A SOLICITUD DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO. El Departamento Ejecutivo, mediante Decreto, con la/s firma/s de los Secretarios involucrados, convocará a Audiencia Pública, especificando el área del gobierno que tendrá a su cargo la decisión respecto del tema de la Audiencia, siendo responsable de su implementación.


Artículo 8°.- A SOLICITUD DEL CONCEJO. El Concejo Municipal de Funes podrá convocar a Audiencia Pública mediante resolución del Cuerpo, adoptada por la simple mayoría de sus miembros. El Presidente del organismo convocante será quien presida la audiencia o designará al Presidente de la Comisión respectiva o a otro Concejal para que lo reemplace a tal efecto. El Concejo será el organismo responsable de la implementación de la Audiencia Pública.
Artículo 9°.- A SOLICITUD DE LOS VECINOS. Los ciudadanos podrán solicitar al Intendente o al Presidente del Concejo Deliberante el llamado a audiencia pública para el tratamiento de un determinado tema, debiendo contener una descripción mínima del tema objeto de la audiencia.
Artículo 10°.- REQUISITOS. Los vecinos deberán reunir para lo establecido en el art. anterior, el aval del tres por ciento (3 %), como mínimo, del electorado del último padrón utilizado para una elección municipal. La verificación de la autenticidad de las firmas requeridas para la convocatoria está a cargo del tribunal con competencia electoral para la Ciudad de Funes
Artículo 11°.- CUMPLIMIENTO. En el caso de la pedidos de audiencia efectuadas por los vecinos la convocatoria debe ser efectuada por el Intendente o el Concejo Deliberante dentro de los treinta (30) días hábiles de recibido el informe de que convalide el porcentaje mínimo requerido en el Art.- 10.


CAPITULO III
Etapa Preparatoria


Artículo 12°.- DE LOS PARTICIPANTES. Serán consideradas participante de la audiencia pública toda persona física o jurídica con domicilio en la Ciudad de Funes que invoquen un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática objeto de la Audiencia, e inscribirse en el Registro habilitado a tal efecto por el organismo de implementación. También se considera como participante a las autoridades de la Audiencia.
Artículo 12°.- DEL PÚBLICO EN GENERAL. En las audiencias públicas son consideradas público en general a todas las personas que asistan a la misma pero que no se hubieren inscripto previamente para exponer. Pueden participar de la audiencia mediante la formulación de una pregunta por escrito mencionando su nombre y apellido y a quien la dirigen, previa autorización y mérito de pertinencia del presidente, quien reglamentará antes de la Audiencia su mecánica de implementación.
Artículo 13°.- DE LA CONVOCATORIA. El acto de convocatoria debe incluir, por lo menos, la siguiente información:
a) Organismo de Implementación de la Audiencia.
b) Fecha y lugar de realización de la Audiencia.
c) Orden del día.
d) Las autoridades de la Audiencia Pública;
e) Breve presentación del tema sobre el cual versará.
f) Medios por los cuales se dará amplia difusión.
g) Fecha y lugar a partir de la cual y donde se debe acudir para consultar los antecedentes y obtener copia del Proyecto objeto de la convocatoria y costo de las copias, si correspondiere.
h) Lugar y plazo para solicitar la intervención oral durante la Audiencia Pública, ya sea del solicitante o de peritos y testigos.
i) Lugar y plazos para presentar intervenciones u opiniones por escrito, previas y posteriores a la Audiencia.
j) Los funcionarios y/o legisladores que deben estar presentes durante la Audiencia.
La Autoridad de que se trate puede convocar a la audiencia pública en su propia sede o en cualquier otro lugar que se fije al efecto y que sea acorde a las necesidades y expectativas de la convocatoria, debiendo priorizar para tal fin la proximidad y posibilidades de acceso del público interesado en la temática a tratar. Debe promoverse y facilitarse a esos fines la participación del mayor número de vecinos con interés en el asunto, fijando el día y hora más conveniente para su efectiva presencia.
Artículo 14°.- REALIZACIÓN. La audiencia pública debe ser realizada dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de dictada su convocatoria.
Artículo 15°.- PUBLICACIÓN. El organismo de implementación, debe publicar la convocatoria a Audiencia Pública, para que sea conocida por la ciudadanía en general y por los potenciales afectados por la medida en cuestión, con una antelación no menor a veinte (20) días corridos respecto de la fecha fijada para su realización y en espacio razonable en:
a) Dos (2) de los medios gráficos de mayor circulación en la Ciudad durante (3) publicaciones.
b) Un (1) de la de mayor circulación en la Provincia durante dos (2) días.
c) En el Boletín Oficial Municipal.
d) Medios televisivos, radiales y digitales de la ciudad y la Región, publicada en al menos tres (3) días con una antelación no menor a cinco (5) días corridos respecto de la fecha fijada para su realización.

También debe ser anunciada mediante cartelería a colocar en los ámbitos de las distintas dependencias municipales, instituciones de la sociedad civil e comercios u otros establecimientos que así lo requieran.


Artículo 16°.- CONTENIDO PUBLICIDAD. La publicación mencionada en el artículo anterior, debe indicar:

a) La autoridad convocante de la Audiencia;
b) Una relación del objeto;
c) El lugar, día y hora de celebración;
d) Los plazos previstos para la inscripción de los participantes y presentación de documentación;
e) El domicilio y teléfono del organismo de implementación, donde se realiza la inscripción de los participantes;
f) Las autoridades de la Audiencia.


Artículo 17°.- AUTORIDAD DE LA AUDIENCIA. Pueden ser autoridades de la audiencia pública, según quien fuere el que convoque:

a) El Intendente Municipal o algún integrante de su gabinete con rango no menor a Subsecretario.
b) El Presidente del Concejo Municipal o aquel Concejal a quien por mayoría del Cuerpo se hubiere designado a ese efecto.

Del registro y participación

Artículo 18°.- REGISTRO. Las autoridades convocantes deberán abrir un registro en el cual se inscriben los participantes y recibirán los documentos que cualquiera de los inscriptos presente en relación al tema a tratarse. La inscripción se realizara en formularios preestablecidos numerados correlativamente donde se incluirán los siguientes datos:

a) Título de la audiencia pública en la que desea participar.
b) Fecha prevista para la audiencia en la que desea participar.
c) Nombre, apellido y domicilio acreditado mediante Documento Nacional de Identidad.
d) Fecha de nacimiento.
e) En caso de representar a una persona jurídica deberá acreditar el carácter e indicará nombre, dirección y teléfono.
f) Puntos principales de su intervención.
g) Firma.

Se entregará constancia de la inscripción y de la documentación presentada.


Artículo 19°.- PLAZOS DE INCRIPCIÓN. El Registro se habilita conjuntamente con la publicación de la convocatoria y permanece abierto hasta cuarenta y ocho (48) antes de la realización de la audiencia pública. La inscripción al Registro es libre y gratuita.

Artículo 2O°.- INTERVENCIONES ESPECIALES. En los casos en que el organismo convocante lo considere necesario, podrá recurrir a testigos o expertos, y otros involucrados que sin estar domiciliados en la Ciudad de Funes, podrán participar en las audiencias para que faciliten la comprensión, el desarrollo y evaluación de los mismas. En el caso de personas jurídicas se admitirá un solo orador en su representación.

Artículo 21°.- REGLAMENTO DE LA AUDIENCIA. El organismo responsable de la Audiencia establecerá el Reglamento de la misma según los siguientes lineamientos:

a) Tiempo de exposición de cada orador, con un mínimo de cinco (5) minutos.
b) Condiciones de otras formas de intervención.
c) Coordinador de la Audiencia que facilite el desarrollo de la misma.
d) El Reglamento será sometido a la aprobación de quien presidirá la Audiencia veinte (20) días antes de la realización de la misma.

Artículo 22°.- ORDEN DEL DIA. El organismo de implementación debe poner a disposición de los participantes y del público, cuarenta y ocho (48) horas antes de la realización de la Audiencia Pública, el orden del día. El mismo debe incluir:
a) La nómina de los participantes y expositores registrados que hacen uso de la palabra durante el desarrollo de la Audiencia;
b) El orden y tiempo de las alocuciones previstas;
c) El nombre y cargo de quien preside y coordina la Audiencia.
d) El orden de locución de los participantes registrados, es conforme al orden de inscripción en el registro.




CAPITULO IV
Desarrollo de la Audiencia



Artículo 23°.- DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE LA AUDIENCIA. El presidente de la audiencia tiene atribuciones para decidir sobre la permanencia o retiro de una persona o grupo de personas, si entendiere que con su comportamiento están alterando su desarrollo o el orden en general. Para ello cuenta con el auxilio de la fuerza pública, que puede ser convocado para cada evento.

El Presidente de la audiencia otorga la palabra a los participantes siguiendo el orden de inscripción, permite la intervención a los peritos y testigos inscriptos, pudiendo interrumpir y dar por terminada la exposición si entendiere que no se ajustan al Orden del Día o al asunto que se está tratando en ese momento o cuando se hubieren excedido del plazo otorgado para su exposición, salvo que entendiere necesario ampliar el tiempo de la alocución en beneficio del desarrollo de la audiencia.

En todos los casos no tratados, el rechazo del Presidente deberá ser fundado, tomándose debida nota en el Acta de la Audiencia.

La autoridad de la Audiencia Pública podrá nombrar moderadores, quienes tendrán por finalidad auxiliar a las autoridades en sus tareas.

Artículo 24°.- INTERRUPCIÓN DE LA AUDIENCIA. Las autoridades convocantes y el presidente de la audiencia podrán suspender, postergar o interrumpir el curso de la misma por razones de fuerza mayor o por desorden o hechos graves de conducta durante la celebración que no permitan su desarrollo o continuación.

Artículo 25°.- TRANSCRIPCIÓN. Todo el procedimiento debe ser transcripto taquigráficamente. La versión taquigráfica deberá ser publicada en el sitio Web oficial de la institución pública de la ciudad que haya sido la convocante de dicha audiencia, en un plazo no mayor a quince (15) días desde la realización de la misma.
Asimismo el procedimiento puede ser registrado en grabación audiovisual.
Artículo 26°.- RESULTADOS. Simultáneamente con la decisión de convocar a audiencia pública se forma un expediente en el que se agregan las constancias documentales de la publicación de la convocatoria, los antecedentes, despachos y expedientes de los organismos competentes en la materia, los estudios, informes, propuestas y opiniones que pudieren aportar los participantes y técnicos consultados. El expediente queda a disposición de la ciudadanía para su consulta en la sede el organismo convocante. Las copias que se soliciten serán a cargo de quien las requiriera.
Artículo 27°.- FINALIZACIÓN. Concluidas las intervenciones de los participantes, el Presidente da por finalizada la audiencia. Se agregará al expediente mencionado en el artículo anterior la versión escrita de todo lo expresado en la misma, suscripta por el presidente y por los funcionarios presentes y por aquellos participantes que, invitados a signarla, quieran hacerlo. Debe agregarse asimismo los registros audiovisuales que se hubiere realizado como soporte.
Artículo 28°.- EFECTOS. Las opiniones recogidas durante la Audiencia Pública son de carácter consultivo y no vinculante, serán transcriptas sucintamente en un acta que se levantará a ese efecto, donde podrán ser agregadas, previa autorización del presidente, observaciones o informes escritos. Luego de finalizada la Audiencia, la autoridad responsable de la decisión debe explicitar, en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestima.
Artículo 29°.- REVISIONES. Las autoridades convocantes pueden celebrar audiencias revisoras tantas veces como lo consideren oportuno, las que estarán regidas por las mismas normas generales establecidas en la presente Ordenanza. En estas audiencias revisoras se tratarán solamente los asuntos para los cuales se hubiere estimado necesario un análisis más profundo.
Artículo 30°.- ADECUACIÓN NORMATIVA. Deroguese toda normativa que se oponga a la presente.
Artículo 31°.- De Forma.

miércoles, 2 de junio de 2010

POSTERGAN REUNIÓN CON LA E.P.E.


Hasta que una nota oficial del Concejo llegue a las autoridades de la Empresa

Estimados Vecinos y Vecinas de la Ciudad de Funes le informamos que se postergó la reunión con las autoridades de la Empresa Provincial de Energía, gestionada por la Concejal Tomei, por pedido de algunos concejales hasta que una nota oficial del Concejo llegue al Presidente del Directorio Ing. Daniel Cantalego.

La búsqueda de consenso y la definición de un frente común entre las Autoridades del Departamento Ejecutivo y Concejales hacen inevitablemente la postergación del encuentro.

Atte.